Ley 12355 transporte

Ley 12355
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTíCULO 1.- Modificase el Artículo 18 de la Ley 9325, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18.- Las empresas de transporte de colectivo terrestre sometidas al control de la autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad a cualquier destino que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole. La reglamentación establecerá las comodidades que deban otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deban exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada".
ARTíCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Firmado: Edmundo Carlos Barrera - Presidente Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa - Presidenta Cámara de Senadores
Marcos Corach - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 15 de diciembre de 2.004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Jorge Alberto Obeid - Gobernador de Santa Fe

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