Ley Nº10.240 Equipara a Empleados Públicos Provinciales a la Legislación Nac. (Ley Nº 20.475: Otorgamiento del Beneficio Jubilatorio a Discapacitados)

Ley 12116. Espectáculos Públicos

LEY Nº12116

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
ARTÍCULO 1º - Incorpórase a la Ley Nº 9325 y sus modificatorias como artículo 20 bis el siguiente:
"Artículo 20 bis: Los organizadores de espectáculos públicos deberán asignar un sector perfectamente delimitado, de fácil acceso y egreso, que garantice comodidad, seguridad y visibilidad, para ser ocupado exclusivamente por personas con necesidades especiales. A los fines de hacer efectiva esta previsión, los organizadores deberán reservar entradas para este sector, en el caso de venta anticipada, hasta el día anterior y en los demás durante la primer hora de venta de las mismas."

ARTÍCULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.-

Firmado: Alberto Nazareno Hammerly - Presidente Cámara de Diputados
Marcelo Muniagurria - Presidente Cámara de Senadores
Avelino Lago - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores

SANTA FE, 15 JUL 2003
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Carlos Alberto Reutemann - Gobernador de Santa Fe

L E Y:Nº12326 Convenio Coop. Recíproca entre la Comisión Prov. para Personas con Discapacidad de Sta Fe y la CoNaDis.

L E Y:Nº12326

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y

ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio Marco de Cooperación Recíproca celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2003, entre la Comisión Provincial para Personas con Discapacidad de la ciudad de Santa Fe y la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, representadas ambas por sus respectivos presidentes, con el fin de acordar un marco institucional que facilite la realización de actividades conjuntas en las áreas de capacitación, logrando la integración social de las personas con capacidades diferentes.

El documento suscripto que fuera aprobado ad referéndum de la Honorable Legislatura mediante Decreto N° 0008 de fecha 5 de Enero de 2004, e inscripto en el Registro de Tratados, Convenios y Contratos Interjurisdiccionales el día 3 de Diciembre de 2003, bajo el N° 1858, Folio 131, Tomo IV, se agrega como anexo y forma parte de esta ley.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

Firmado: Edmundo Carlos Barrera - Presidente Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa - Presidenta Cámara de Senadores
Marcos Corach - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores

DECRETO Nº 1739
SANTA FE, 17 sep 2004


EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA



V I S T O :


La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.326 efectuada por la H. Legislatura;


D E C R E T A :

Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.-
Firmado: Jorge Alberto Obeid
Julio Esteban Barberis

Ley 12355 transporte

Ley 12355
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTíCULO 1.- Modificase el Artículo 18 de la Ley 9325, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18.- Las empresas de transporte de colectivo terrestre sometidas al control de la autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad a cualquier destino que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole. La reglamentación establecerá las comodidades que deban otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deban exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada".
ARTíCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
Firmado: Edmundo Carlos Barrera - Presidente Cámara de Diputados
María Eugenia Bielsa - Presidenta Cámara de Senadores
Marcos Corach - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Ricardo Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 15 de diciembre de 2.004
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Jorge Alberto Obeid - Gobernador de Santa Fe

Ley 11518 (modifica a la Ley 9325)

Ley 11518 (jueves 13 de noviembre de 1997)
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 2,3,4,6,7,9,11,12,13 ( en sus incisos B y D), 23 y 24 de la Ley Nº 9325, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ley, se considera discapacitado a toda persona que padezca una alteración permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral".
"Artículo 3º.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Rehabilitación o el organismo que lo reemplace, en la forma que determine la reglamentación, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Se indicará asimismo, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocar, a excepción de lo referido a la Seguridad Social".
"Artículo 4º.- El Estado Provincial prestará a los Discapacitados, en la medida que éstos, las personas de quienes dependan o los entes de obras sociales a los que estén afiliados no puedan afrontar, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de las personas discapacitadas.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos, becas y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes especiales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes, con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan causar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual , familiar, social y cultural.
g) Los Seguros que resguardan la actividad de los discapacitados en los establecimientos educativos se extienden a las labores de los mismos en su calidad de pasantes en los respectivos lugares de trabajo debidamente certificados por los convenios celebrados entre escuela-empresa."
"Artículo 6º.- El Estado Provincial, a través de sus reparticiones específicas y de acuerdo a lo que determine la reglamentación, pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los hospitales y centros de salud de su jurisdicción, de acuerdo con su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos, centros diurnos y otros, teniendo a su cargo la habilitación, registro y supervisión".
"Artículo 7º.- El Estado Provincial, creará y promoverá la creación de instituciones con internación total y/o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, hogares, minihogares, residencias, comunidades, hogar granja, para semidependientes, dependientes y/o relativamente independientes, con o sin familia, y toda nueva alternativa que sugiere por evolución racional, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán especialmente tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las ONG.
A los efectos del ejercicio de la facultad de fiscalización se tendrá en cuenta lo que determine la reglamentación."
"Artículo 9º.- El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente, teniendo en cuenta la certificación prevista en el Artículo 3 de la presente Ley".
"Artículo 11º.- En todos los casos que se conceda u otorgue el uso de bienes, del dominio público o privado del Estado Provincial, para la explotación de comercios, servicios y cualquier otra actividad, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros, y a las instituciones privadas sin fines de lucro dedicados a la atención de las personas con discapacidad y/o empresas conformadas con los mismos. Idéntico criterio adoptarán los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del Estado Provincial, con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Igual prioridad tendrán los Talleres Protegidos de Producción, en toda provisión al Estado, siempre que el producto de los mismos pueda competir en calidad y costos.
La Secretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas, instituciones sin fines de lucro dedicadas a la atención de las personas discapacitadas.
El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horario y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.
Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:
a) Por renuncia del concesionario;
b) Por muerte del mismo;
c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión .
La Secretaría de Trabajo deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente Ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.
Llevará asimismo los siguientes registros:
a) De concesionarios;
b) De aspirantes;
c) De lugares disponibles".
"Artículo 12º.- La Secretaría de Trabajo apoyará la creación de Talleres Protegidos de Producción y grupos laborales protegidos, y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
Se considerará taller protegido de producción, a la entidad estatal o privada, bajo dependencia de asociaciones, con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada con trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en la edad laboral permitida por el ordenamiento legal vigente y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo.
Se considerará "grupo laboral protegido" a las secciones integradas con trabajadores discapacitados, con las mismas características que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido, en todos sus medios, deberá inscribirse en el organismo que la Secretaría de Trabajo determine. Esta Secretaría dictará las normas para la habilitación y supervisión de todos los medios de empleo protegidos, los que subordinarán su labor a un régimen laboral especial - Ley Nacional Nº 24.147".
"Artículo 13º.-
Inciso b) Asegurar a todos los discapacitados, el derecho a la educación y capacitación laboral y/o profesional. Dicha educación deberá brindarse mediante su integración como alumno en la escuela común. Cuando ello no sea posible, deberá ser incluido en programas de educación especial, del orden oficial o privado.
Inciso d) Coordinar con las autoridades competentes, la derivación de los educandos discapacitados, tareas competitivas o a talleres protegidos de producción y toda otra nueva alternativa laboral que surgiere".
"Artículo 23º.- Créase la Comisión Provincial para Las Personas con Discapacidad, con dependencia directa del Gobernador, a través de la Secretaría General de la Gobernación.
Dicha Comisión estará integrada por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo; un Comité Técnico integrado por un representante por cada Ministerio y/o Secretaría vinculada a la temática- Salud y Medio Ambiente; Educación; Promoción Comunitaria; Trabajo y Seguridad Social; un Comité Asesor integrado por representantes de las Organizaciones No Gubernamentales sin fines de lucro de atención al discapacitado, reconocidas e inscriptas en la Dirección Provincial de Rehabilitación o el organismo que la reemplace - uno para cada uno de las cuatro regiones provinciales-; y representantes de las Municipalidades y Comunas a razón de una por cada una de las cuatro regiones provinciales.
Para el tratamiento de casos específicos se convocará a la/s repartición/es correspondiente/s.
Los objetivos a cumplir por la Comisión serán los siguientes:
a) Elaborar las políticas en previsión, rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad.
b) Entender en su problemática e integración.
c) Asesorar, centralizar y coordinar las acciones del Poder Ejecutivo Provincial en el área.
A los efectos del cumplimiento de los objetivos enumerados, la Comisión ejercerá el rango, prerrogativas y competencias que le correspondan de acuerdo con su ubicación jerárquica dentro de la estructura provincial y a lo que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo dispondrá el organigrama pertinente, como así también su estructura de personal, el que provendrá necesariamente de otras áreas de la Administración Pública Provincial.
"Artículo 24º.- A los fines del cumplimiento de esta Ley facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias; y reglamentar las disposiciones de la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su sanción, sobre la base de la propuesta que efectúe la Comisión Provincial Para las Personas con Discapacidad".
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Firmado: Daniel Castro - Presidente Cámara de Diputados
Gualberto Venesia - Presidente Cámara de Senadores
Aldo Luis Fregona - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Roberto E. Campanella - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 04 de diciembre de 1997
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Esteban Raúl Borgonovo – Subsecretario de Asuntos Legislativos - M.G.J.Y C.

Ley N° 9325 Sistema de Protección Integral de los Discapacitados

Texto ordenado 1999.
DECRETO 307/1999
Boletín Oficial, 24/3/1999.
El gobernador de la provincia de Santa Fe decreta:
Art. 1.- Apruébase el texto ordenado de la Ley Provincial de Discapacidad 9325, que se adjunta y forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.- Regístrese, etc.
OBEID - ROSÚA - RUBIO GALLI.
LEY PROVINCIAL DE DISCAPACIDADNº 9325 TEXTO ORDENADO
TÍTULO I:NORMAS GENERALES
Capítulo I:Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Art. 1.- Institúyese por la presente ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su estímulo que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2.- A los efectos de la presente ley, se considera discapacitado a toda persona que padezca una alteración permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Rehabilitación o el organismo que lo reemplace, en la forma que determine la reglamentación, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Se indicará asimismo, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocar, a excepción de lo referido a la Seguridad Social.
Capítulo II:Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4.- El Estado provincial prestará a los discapacitados, en la medida que éstos, las personas de quienes dependan o los entes de obras sociales a los que estén afiliados no puedan afrontar, los siguientes servicios:a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de las personas discapacitadas.b) Formación laboral o profesional.c) Préstamos, becas y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.d) Regímenes especiales de seguridad social.e) Escolarización en establecimientos comunes, con los apoyos necesarios, provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.f) Orientación o promoción individual, familiar, social y cultural.g) Los seguros que resguardan la actividad de los discapacitados en los establecimientos educativos se extienden a las labores de los mismos en su calidad de pasantes en los respectivos lugares de trabajo debidamente certificados por los convenios celebrados entre escuela-empresa.
Art. 5.- Asígnase al Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia las siguientes funciones:a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.d) Prestar asistencia técnica y financiera a las municipalidades y comunas de la provincia.e) Realizar estadísticas que no se lleven a cabo en otras jurisdicciones del Estado provincial;f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidad y sus consecuencias;h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en la materia.
TÍTULO II:NORMAS ESPECIALES
Capítulo I:Salud y Asistencia Social
Art. 6.- El Estado provincial a través de sus reparticiones específicas y de acuerdo a lo que determine la reglamentación, pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los hospitales y centros de salud de su jurisdicción, de acuerdo con su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos, centros diurnos y otros, teniendo a su cargo la habilitación, registro y supervisión.
Art. 7.- El Estado provincial, creará y promoverá la creación de instituciones con internación total y/o parcial para personas discapacitadas, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, hogares, minihogares, residencias, comunidades, hogar granja, para semidependientes, dependientes y/o relativamente independientes, con o sin familia y toda nueva alternativa que surgiere por evolución racional, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán especialmente tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las O.N.G. A los efectos del ejercicio de la facultad de fiscalización se tendrá en cuenta lo que determine la reglamentación.
Capítulo II:Trabajo y Educación
Art. 8.- El Estado provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado provincial están obligadas a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en proporción preferentemente no inferior al 4% de la totalidad de su personal. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia fiscalizará lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 9.- El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente, teniendo en cuenta la certificación prevista en el art. 3 de la presente ley.
Art. 10.- Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el art. 8 gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación aplicable prevé para los agentes de la Administración Pública.
Art. 11.- En todos los casos que se conceda u otorgue el uso de bienes, del dominio público o privado del Estado provincial, para la explotación de comercios, servicios y cualquier otra actividad, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros, y a las instituciones privadas sin fines de lucro dedicadas a la atención de las personas con discapacidad y/o empresas conformadas con los mismos. Idéntico criterio adoptarán los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del Estado provincial con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. Igual prioridad tendrán los talleres protegidos de producción, en toda provisión al Estado, siempre que el producto de los mismos pueda competir en calidad y costos. La Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará estos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas, instituciones sin fines de lucro dedicadas a la atención de las personas discapacitadas. El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horario y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión. Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:a) Por renuncia del concesionario.b) Por muerte del mismo.c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión. La Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos. Llevará asimismo los siguientes registros:a) De concesionarios;b) De aspirantes;c) De lugares disponibles.
Art. 12.- La Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social apoyará la creación de talleres protegidos de Producción y grupos laborales protegidos, y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio. Se considerará taller protegido de producción, a la entidad estatal o privada, bajo dependencia de asociaciones, con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada con trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en la edad laboral permitida por el ordenamiento legal vigente y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo. Se considerará "grupo laboral protegido" a las secciones integradas con trabajadores discapacitados, con las mismas características que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado. El trabajo protegido, en todos sus medios, deberá inscribirse en el organismo que la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social determine. Esta Secretaría dictará las normas para la habilitación y supervisión de todos los medios de empleo protegido, los que subordinarán su labor a un régimen de labor especial - LN 24147 .
Art. 13.- El Ministerio de Educación de la Provincia tendrá a su cargo:a) Mantener un vínculo efectivo con los institutos especializados tanto públicos como privados a fin de planificar, dirigir, supervisar, normar, orientar y coordinar actividades en materia de educación especial;b) Asegurar a todos los discapacitados, el derecho a la educación y capacitación laboral y/o profesional. Dicha educación deberá brindarse mediante su integración como alumno en la escuela común. Cuando ello no sea posible, deberá ser incluido en programas de educación especial, del orden oficial o privado;c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;d) Coordinar con las autoridades competentes, la derivación de los educandos discapacitados, a tareas competitivas o a talleres protegidos de producción y toda otra nueva alternativa laboral que surgiere;e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
Capítulo III:Seguridad Social
Art. 14.- Incorpórase al art. 2 de la L 8288 como párr. 2, el siguiente: "Inclúyese dentro del concepto de prestaciones asistenciales las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca".
Art. 15.- Agrégase a la Ley 6623 como art. 1 bis , el siguiente: "El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador de cualquier edad fuere discapacitado y concurriere a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se prestan servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimientos en que se imparta enseñanza primaria".
Art. 16.- Modifícase la Ley 6915 en la forma que a continuación se indica: Agrégase al art. 22, como último párrafo el siguiente: "Percibirá la jubilación por invalidez, hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije, el beneficiario que reingrese a la actividad con relación de dependencia, por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por autoridades competentes para ello".
Art. 17.- En materia de jubilaciones y pensiones la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 16 , 18 y 21 de la Ley 6915 y modificatorias, y en los arts. 21 y 22 de la Ley 11530.
Capítulo IV:Transporte y arquitectura diferenciada
Art. 18.- Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al control de autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas y a su acompañante y cuando razones de edad, impedimento o condiciones económicas así lo justifiquen en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deban exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Art. 19.- El distintivo de identificación a que se refiere el art. 12 de la Ley 19279 acreditará el derecho a franquicia de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esa franquicias a los automóviles pantentados en otras jurisdicciones.
Art. 20.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen silla de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas. Las autoridades a cargo de las obras existentes preverán su adecuación para dichos fines.
Capítulo V:Hacienda y economía
Art. 21.- Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la base imponible del impuesto a los ingresos brutos equivalente al cien por cien (100%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
Art. 22.- La Ley del Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 4 inc. c) de la presente ley. La reglamentación determinará en que jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
TÍTULO III:DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 23.- Créase la Comisión Provincial para las Personas con Discapacidad, con dependencia directa del gobernador, a través de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación. Dicha Comisión estará integrada por un presidente designado por el Poder Ejecutivo; un Comité Técnico integrado por un representante por cada Ministerio y/o Secretaría vinculada a la temática -Salud y Medio Ambiente; Educación; Promoción Comunitaria; Trabajo y Seguridad Social-; un Comité Asesor integrado por representantes de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro de atención al discapacitado, reconocidas e inscriptas en la Dirección Provincial de Rehabilitación o el organismo que la reemplace, uno por cada una de las cuatro regiones provinciales; y representantes de las municipalidades y comunas a razón de uno por cada una de las cuatro regiones provinciales. Para el tratamiento de casos específicos se convocará a la/s repartición/es correspondiente/s. Los objetivos a cumplir por la comisión serán los siguientes:a) Elaborar las políticas en previsión, rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad.b) Entender en su problemática e integración.c) Asesorar, centralizar y coordinar las acciones del Poder Ejecutivo provincial en el área. A los efectos del cumplimiento de los objetivos enumerados, la comisión ejercerá el rango, prerrogativas y competencias que le correspondan de acuerdo con su ubicación jerárquica dentro de la estructura provincial y a lo que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo dispondrá el organigrama pertinente como así también su estructura de personal el que provendrá necesariamente de otras áreas de la Administración Pública provincial.
Art. 24.- A los fines del cumplimiento de esta ley facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias; y reglamentar las disposiciones de la presente ley, dentro de los noventa (90) días de su sanción, sobre la base de la propuesta que efectúe la Comisión Provincial para las Personas con Discapacidad.
Art. 25.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 26.- Invítase a las municipalidades y comunas de la provincia a dictar en sus jurisdicciones regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
Art. 27.- Inscríbase en el Registro General de leyes, etc.