Ley 20.475 OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A LOS DISCAPACITADOS

Ley 20.475
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A LOS DISCAPACITADOS
BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1973
BOLETÍN OFICIAL, 06 de Junio de 1973
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7 OBSERVACION REGÍMENES PREVISTOS EN ESTA LEY PRORROGADOS POR 180 DÍAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART. 1 LEY 24017 (B.O. 20-1291)
TEMA
DISCAPACITADOS-TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA-TRABAJADOR AUTÓNOMO-INCAPACIDAD LABORAL-INCAPACIDAD PARCIAL-JUBILACIONES:REQUISITOS-JUBILACIÓN POR INVALIDEZ:REQUISITOS-REAJUSTE JUBILATORIO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
*ARTICULO 1.- Considéranse discapacitados, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
Modificado por: Ley 22.431 Art .25(B.O. 20-03-81).
artículo 2:
*ARTICULO 2.- Los discapacitados, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1.
Modificado por: Ley 22.431 Art. 25(B.O. 20-03-81).
artículo 3:
*ARTICULO 3.- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la leyes 18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.
Modificado por: Ley 22.431 Art. 25(B.O. 20-03-81).
Ref. Normativas: Ley 18.037 Ley 18.038
artículo 4:
ARTICULO 4.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado ala actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren aun período mínimo de tres años.
artículo 5:
*ARTICULO 5.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la ley 18.037 y 33, inciso a) de la ley 18.038.
Observado por: Ley 22.431 Art. 25(B.O. 20-03-81). A partir de la sanción (04-11-76) de la Ley 21.451 (B.O. 10-11-76), no es aplicable sino lo establecido en el art. 49, punto 2 de la Ley 18.037, T.O. 76.
Ref. Normativas: Ley 18.037 Art.45 Ley 18.038 Art. 33
artículo 6:
ARTICULO 6.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.
Ref. Normativas: Ley 18.038 Ley 18.038
artículo 7:
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Puiggrós.

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