LEY 23.592 PENALIZACIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS.

Ley 23.592
PENALIZACIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS.
BUENOS AIRES, 3 de Agosto de 1988
BOLETÍN OFICIAL, 05 de Septiembre de 1988
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 4
TEMA
DERECHOS HUMANOS-DISCRIMINACIÓN-DISCRIMINACIÓN RACIAL O
RELIGIOSA-DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS IDEOLÓGICOS, POLÍTICOS O
GREMIALES-DISCRIMINACIÓN POR CONDICIÓN ECONÓMICA O
SOCIAL-PROPAGANDA DISCRIMINATORIA-PENA-AGRAVANTES DE LA PENA
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
ARTICULO 1.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853)Constitución Nacional
artículo 2:
ARTICULO 2.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
Ref. Normativas: Código Penal Código Penal
artículo 3:
ARTICULO 3.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color,que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.
artículo 4:
*ARTICULO 4.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público,en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.
Modificado por: Ley 24.782 Art.1 Incorporado. (B.O. 03-04-97).
Ref. Normativas: Constitución Nacional (1853) Art. 16
artículo 5:
*ARTICULO 5.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho,por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:"Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.
Modificado por: Ley 24.782 Art.2 Incorporado. (B.O. 03-04-97).
artículo 6:
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PUGLIESE - MARTINEZ - BRAVO - MACRIS

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