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Ley 24714 Régimen de Asignaciones Familiares

Esta ley regula las asignaciones familiares.
Ley 24714 Régimen de Asignaciones Familiares


ARTICULO 1°-Se instituye con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las
disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado
en:
a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación
a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia
en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral,
beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de
Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5° de
la presente ley.
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones
no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del
régimen previsional previstos en el artículo 18º de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 2°-Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los
trabajadores del servicio doméstico.
ARTICULO 3°-Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de
las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores
que perciban una remuneración superior a $ 1.500.-
Para los que trabajen en las Provincias de La Pampa. Neuquén, Río Negro, Chubut,
Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los
Departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se
desempeñen en la actividad minera) de la Provincia de Catamarca; o en los
Departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi
de la Provincia de Jujuy; o en el Distrito Las Cuevas del Departamento de Las
Heras, en los Distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y
las Compuertas del Departamento de Luján de Cuyo, en los Distritos de Santa
Clara, Zapata, San José y Anchoris del Departamento Tupungato, en los Distritos
de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del Departamento de Tunuyán,
en el Distrito de Pareditas del Departamento San Carlos, en el Distrito de
Cuadro Benegas del Departamento San Rafael, en los Distritos Malargüe, Río
Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del Departamento Malargüe, en los
Distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del Departamento
Maipú, en los Distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y
Medrano del Departamento Rivadavia de la Provincia de Mendoza; o en los
Departamentos de General San Martín (excepto Ciudad de Tartagal y su ejido
urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San
Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la Provincia de Salta, o en los
Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la Provincia de Formosa la
remuneración deberá ser superior a (1.800 para excluir al trabajador del cobro
de las prestaciones previstas en la presente ley.
ARTICULO 4°-Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida
por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley N° 24.241 artículos 6°
y 9°). Para los trabajadores a que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 3° y solo a los efectos previstos en los artículos 3° y 18 de la
presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera
el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.
ARTICULO 5°-Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:
a) Las, que correspondan al inciso a) del artículo 1º de esta ley, con los
siguientes recursos:
1) Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se
abonara sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en
el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y
medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones
familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con
la escala de reducciones prevista en el Decreto N° 2609/93, y sus modificatorios
Decretos N° 372/95, 292/95 y 492/95, los que mantienen su vigencia en los
porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.
2) Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a
cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley N°
24.557, sobre Riesgos de Trabajo.
3) Intereses, multas y recargos.
4) Rentas provenientes de inversiones.
5) Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.
b) Las que correspondan al inciso b) del artículo 1º de esta ley con los
siguientes recursos:
1 Los establecidos en el artículo 18 de la Ley
ARTICULO 6°-Se establecen las siguientes prestaciones:
a) Asignación por hijo.
b) Asignación por hijo con discapacidad.
c) Asignación prenatal.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.
e) Asignación por maternidad.
f) Asignación por nacimiento.
g) Asignación por adopción.
h) Asignación por matrimonio.
ARTICULO 7º - La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual
por cada hijo menor de 18 anos de edad que se encuentre a cargo del trabajador.
ARTICULO 8°-La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una
suma mensual que se abonara al trabajador por cada hijo que se encuentre a su
cargo en esa condición, sin limite de edad, a partir del mes en que se acredite
tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por
discapacidad la definida en la Ley N° 22.431, artículo 2°.
ARTICULO 9°-La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente
a la asignación por hijo, que se abonara desde el momento de la concepción hasta
el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto
mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se
requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.
ARTICULO 10.-La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una
suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta
asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos
de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a
establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial.
ARTICULO 11.-La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma
igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo,
que se abonara durante el periodo de licencia legal correspondiente. Para el
goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el
empleo de tres meses.
ARTICULO 12.-La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una
suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el
empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y
continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.
ARTICULO 13.-La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma
dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante
el empleador.
Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada
en el empleo de seis meses.
ARTICULO 14.-La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de
dinero, que se abonara en el mes en que se acredite dicho acto ante el
empleador. Para el goce de este benefîcio se requerirá una antigüedad mínima y
continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos
cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 15.-Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Asignación por cónyuge.
b) Asignación por hijo.
c) Asignación por hijo con discapacidad.
ARTICULO 16.-La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se
abonara al beneficiario por su cónyuge.
ARTICULO 17.-Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las
previstas en los artículos 7° y 8° de esta ley.
ARTICULO 18.-Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley
en los siguientes valores:
a) Asignación por hijo: la suma de $ 40 para los trabajadores que perciban
remuneraciones de hasta $ 500; la suma de $ 30 para los que perciban
remuneraciones desde $ 501 hasta $1.000; y la suma de $ 20 para los que perciban
remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.
b) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de $ 160 para los trabajadores
que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 120 para los que
perciban remuneraciones de $501 hasta $ 1.000; y la suma de $80 para los que
perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.
c) Asignación prenatal: una suma igual a la de asignación por hijo.
d) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal la
suma de $ 130.-
e) Asignación por maternidad: la suma que corresponda de acuerdo a lo
establecido en el articulo 11 de la presente ley.
f) Asignación por nacimiento: la suma de $ 200.
g) Asignación por adopción: la suma de $ 1.200.
h) Asignación por matrimonio: la suma de $ 300. -
i) Asignación por cónyuge del beneficiario del SIJP:.la suma de $ 15.
j) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del SIJP:
una suma igual a las establecidas en los incisos a) y b) de este artículo.
Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del artículo 3° el
tope de $ 1.500 previsto en los incisos a) y b) del presente artículo se eleva a
$ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones
familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996.
ARTICULO 19.-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer coeficientes
zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo, índices de costo de
vida y situación económico-social de las distintas zonas.
Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado
por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con
carácter "ad honorem" cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la
reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de
asignaciones de los recursos, teniendo en cuenta, para ello la variación de los
ingresos de dicho régimen.
El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de PESOS UN MIL QUINIENTOS
MlLLONES ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones
familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el artículo 1° de
la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a
otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente
ley su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser
inferiores a las establecidas en el artículo 18 de la presente ley y deberán
abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de
1996.
Anualmente la ley de presupuesto establecerá las partidas necesarias para
garantizar el sistema.
ARTICULO 20.-Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente
régimen, las prestaciones enumeradas en los artículos 6º y 15 serán percibidas
por uno solo de ellos.
ARTICULO 21.-Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá
derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que
acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será
percibida en cada uno de ellos.
ARTICULO 22.-A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con
discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o
personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al
trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales
supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de
las mencionadas asignaciones.
ARTICULO 23.-Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no
constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas
en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni, para el pago
de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro
efecto.
ARTICULO 24.-Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del
sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán,
en cuanto a las prestaciones monto y topes, por lo establecido en el presente
régimen.
ARTICULO 25.-Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos
770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 26. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decreto 1165/96
Bs. As., 16/10/96
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714, y sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 2 de octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN mediante el Proyecto de Ley mencionado en
el Visto instituye, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de
Asignaciones Familiares.
Que en el tercer párrafo "in fine" del artículo 19 del Proyecto de Ley se
establece que en ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a
las establecidas en el artículo 18 del mismo y que deberán hacerse efectivas por
los montos establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996.
Que fijar una retroactividad para abonar las prestaciones establecidas por el
régimen que se aprueba conlleva la alteración de situaciones consolidadas por la
normativa vigente, además de los trastornos presupuestarios consiguientes.
Que, en consecuencia, se considera conveniente observar en el tercer párrafo del
artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.714, la frase que
dispone el abono de los montos establecidos desde el 1° de agosto de 1996.
Que la medida propuesta no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el
artículo 80 de la CONSTITUCIÓN ,NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1°-Obsérvase en el tercer párrafo del artículo 19 del Proyecto de Ley
sancionado bajo el N° 24.714, la frase "... y deberán abonarse por los montos
establecidos en dicho artículo desde el 1° de agosto de 1996..."
ARTICULO 2°-Con la salvedad establecida en el artículo anterior promúlgase,
cúmplase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N°
24.714.
ARTICULO 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTICULO 4°-Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.-

Ley Nº 24.310 Pensiones por incapacidades producidas en la Guerra del Atlántico Sur

Ley Nº 24.310 Pensiones por incapacidades producidas en la Guerra del Atlántico Sur

BUENOS AIRES 29 DE DICIEMBRE DE 1993 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
Artículo 2º.- El beneficio previsto en el artículo anterior será compatible con otros de que eventualmente gozare u obtuviere el agraciado, excepción hecha de aquellos que en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las acciones referidas en el artículo 10 y con motivo de su incapacidad. Si gozan de un beneficio de estás características podrán optar por continuar percibiendo o ampararse en la presente Ley.
Artículo 3º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será tomado de "Rentas Generales" con imputación a la misma, hasta tanto sea incluido en el Presupuesto General de la Administración Nacional. El beneficio contemplado en la presente será abonado en la misma forma, oportunidades, y a través del mismo organismo, que los retiros y pensiones militares. Articulo 4º.- Téngase como parte integrante de la presente Ley, el listado de ciudadanos acreedores a pensión graciable remitido por el Poder Ejecutivo y agregado como anexo 1. Articulo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.

Ley 24241 Sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Ley 24241 Sistema integrado de jubilaciones y pensiones
Retiro por invalidez
artículo 48:
ARTICULO 48. - Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que: a) Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias; b) No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada. La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente. No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.
Dictamen transitorio por invalidez
artículo 49:
ARTICULO 49. -
Solicitud. El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 48 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez ante la administradora a la cual se encuentre incorporado. Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado. La administradora no podrá requerir ninguna otra información o documentación de la descrita para dar curso a la solicitud. En el mismo momento de presentarse ésta, deberá verificar si el afiliado se encuentra incorporado a la misma. Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado emitido por la administradora de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante. Si la verificación fuere positiva, la administradora deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado. Atento lo normado en el artículo 91 in fine, la administradora deberá remitir a la dependencia de la ANSES que la reglamentación determine, copia de la solicitud del afiliado.
Actuación ante las comisiones médicas La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15)días corridos de efectuada la solicitud. Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca. Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica. Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado. Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran. Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir alas citaciones de la comisión médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. Estos gastos se financiarán conforme a los estipulados en el artículo 51. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica. Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes. Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48, conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, a la administradora a la cual el afiliado se encuentre incorporado, a la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 o a la ANSES en los casos del artículo 91 infine. En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dichos requisitos por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por ciento (70 %)del haber de este retiro. En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá. Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado. Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica. El afiliado, la administradora a la cual se encuentre incorporado, la compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro previsto en el artículo 99 y la ANSES, podrán designar un médico para estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente. La comisión médica informará toda actuación realizada a la administradora en la cual estuviera incorporado el afiliado, a su aseguradora y a la ANSES.
Actuación ante la comisión médica central Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) La administradora ante la cual el afiliado se encuentre incorporado; c) La compañía de seguros vida con la cual la administradora hubiera contratado el seguro establecido en el artículo 99; y d) la ANSES. Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada. En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación, para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.
Procedimiento ante la Cámara Nacional de Seguridad Social Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas. La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación. La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45)días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central conforme el siguiente procedimiento: a) Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 48, y conforme las normas a que se refiere el artículo 52; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes. Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Nacional de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.
Efecto de las apelaciones. Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.
Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral. Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por invalidez que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica. Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas. Sin perjuicio de ello, las compañías de seguros vida podrán, con autorización de la comisión médica correspondiente, sustituir o complementar el tratamiento indicado con otro u otros a su exclusivo cargo.
Observado por: Decreto Nacional 1.306/00 Art.16 Primer párrafo del punto 3 sustituido.(B.O. 3-1-2001).Decreto Nacional 1.306/00 Art.17 Primer párrafo del punto 4 modificado.(B.O. 3-1-2001).
Dictamen definitivo por invalidez
artículo 50:
ARTICULO 50. - Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado alas comisiones médicas. Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado a través de la administradora, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 48 y conforme las normas a que se refiere el artículo 52. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado. El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.
Observado por: Decreto Nacional 1.306/00 Art.18 Sustituido. (B.O. 3-1-2001).
Comisiones médicas. Integración y financiamiento
artículo 51:
*ARTICULO 51.- Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y administrativo. Los gastos que demande el funcionamiento de las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación. Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
Modificado por: Ley 24.557 Art.50 (B.O. 04-10-95).
Observado por: Decreto Nacional 1.306/00 Art.19 Sustituido. (B.O. 3-1-2001).
Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez
artículo 52:
ARTICULO 52. - Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 48, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente ley. Las normas deberán contener: a) Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas; b) El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas; c) El procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona; d) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme el nivel de educación formal que tengan las personas; e) Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incisos c),d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas. La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente ley y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.
Pensión por fallecimiento. Derecho habientes
artículo 53:
ARTICULO 53. - En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derecho habientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derecho habiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa ala separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Observado por: Decreto Nacional 1.306/00 Art.20 Segundo párrafo sustituido. (B.O. 3-1-2001).

Ley 20.888 OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A CIEGOS

Ley 20.888 OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A CIEGOS
BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1974
BOLETÍN OFICIAL, 28 de Octubre de 1974
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7 OBSERVACIÓN REGÍMENES PREVISTOS POR ESTA LEY PRORROGADOS POR 180 DÍAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART. 1 LEY 24017(B.O. 20-12-91)
TEMA
DISCAPACITADOS-CIEGOS-JUBILACIONES:REQUISITOS
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
artículo 1:
ARTICULO 1.- Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el artículo 1 se considerará comprendido en sus beneficios.
artículo 3:
ARTICULO 3.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del artículo 1, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.
artículo 4:
ARTICULO 4.- Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista.
artículo 5:
ARTICULO 5.- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.
artículo 6:
ARTICULO 6.- Derógase la ley 16.602.
artículo 7:
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
ALLENDE - LASTIRI - Sosa de Cesaretti - Lavia.

Ley 20.475 OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A LOS DISCAPACITADOS

Ley 20.475
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A LOS DISCAPACITADOS
BUENOS AIRES, 23 de Mayo de 1973
BOLETÍN OFICIAL, 06 de Junio de 1973
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7 OBSERVACION REGÍMENES PREVISTOS EN ESTA LEY PRORROGADOS POR 180 DÍAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART. 1 LEY 24017 (B.O. 20-1291)
TEMA
DISCAPACITADOS-TRABAJADOR EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA-TRABAJADOR AUTÓNOMO-INCAPACIDAD LABORAL-INCAPACIDAD PARCIAL-JUBILACIONES:REQUISITOS-JUBILACIÓN POR INVALIDEZ:REQUISITOS-REAJUSTE JUBILATORIO
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
artículo 1:
*ARTICULO 1.- Considéranse discapacitados, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
Modificado por: Ley 22.431 Art .25(B.O. 20-03-81).
artículo 2:
*ARTICULO 2.- Los discapacitados, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1.
Modificado por: Ley 22.431 Art. 25(B.O. 20-03-81).
artículo 3:
*ARTICULO 3.- Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la leyes 18.037 y 18.038, cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.
Modificado por: Ley 22.431 Art. 25(B.O. 20-03-81).
Ref. Normativas: Ley 18.037 Ley 18.038
artículo 4:
ARTICULO 4.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado ala actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren aun período mínimo de tres años.
artículo 5:
*ARTICULO 5.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de veinte, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los artículos 45, inciso a) de la ley 18.037 y 33, inciso a) de la ley 18.038.
Observado por: Ley 22.431 Art. 25(B.O. 20-03-81). A partir de la sanción (04-11-76) de la Ley 21.451 (B.O. 10-11-76), no es aplicable sino lo establecido en el art. 49, punto 2 de la Ley 18.037, T.O. 76.
Ref. Normativas: Ley 18.037 Art.45 Ley 18.038 Art. 33
artículo 6:
ARTICULO 6.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.
Ref. Normativas: Ley 18.038 Ley 18.038
artículo 7:
ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
LANUSSE - Puiggrós.

Ley 13478 Pensiones Graciables inembargables. Otorgamiento

Ley 13478
Pensiones Graciables inembargables. Otorgamiento
artículo 9:
*Art. 9º- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar en las condiciones que fije la reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de 70 o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
Modificado por: Ley 24.241 Art. 183 Eleva Edad. (B.O. 18-10-93).Ley 20.627 Art. 1 Sustituido. (B.O. 16-04-73).
Antecedentes: Ley 15.705 Art. 1 Sustituido. (B.O. 14-11-60).Ley 16.472 Modificado. (B.O. 03-10-64).Ley 18.910 Art. 1 Sustituido. (B.O. 15-01-71).