Ley N° 9325 Sistema de Protección Integral de los Discapacitados

Texto ordenado 1999.
DECRETO 307/1999
Boletín Oficial, 24/3/1999.
El gobernador de la provincia de Santa Fe decreta:
Art. 1.- Apruébase el texto ordenado de la Ley Provincial de Discapacidad 9325, que se adjunta y forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.- Regístrese, etc.
OBEID - ROSÚA - RUBIO GALLI.
LEY PROVINCIAL DE DISCAPACIDADNº 9325 TEXTO ORDENADO
TÍTULO I:NORMAS GENERALES
Capítulo I:Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad
Art. 1.- Institúyese por la presente ley un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su estímulo que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2.- A los efectos de la presente ley, se considera discapacitado a toda persona que padezca una alteración permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Rehabilitación o el organismo que lo reemplace, en la forma que determine la reglamentación, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Se indicará asimismo, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocar, a excepción de lo referido a la Seguridad Social.
Capítulo II:Servicios de asistencia, prevención, órgano rector
Art. 4.- El Estado provincial prestará a los discapacitados, en la medida que éstos, las personas de quienes dependan o los entes de obras sociales a los que estén afiliados no puedan afrontar, los siguientes servicios:a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de las personas discapacitadas.b) Formación laboral o profesional.c) Préstamos, becas y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.d) Regímenes especiales de seguridad social.e) Escolarización en establecimientos comunes, con los apoyos necesarios, provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.f) Orientación o promoción individual, familiar, social y cultural.g) Los seguros que resguardan la actividad de los discapacitados en los establecimientos educativos se extienden a las labores de los mismos en su calidad de pasantes en los respectivos lugares de trabajo debidamente certificados por los convenios celebrados entre escuela-empresa.
Art. 5.- Asígnase al Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia las siguientes funciones:a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.d) Prestar asistencia técnica y financiera a las municipalidades y comunas de la provincia.e) Realizar estadísticas que no se lleven a cabo en otras jurisdicciones del Estado provincial;f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidad y sus consecuencias;h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en la materia.
TÍTULO II:NORMAS ESPECIALES
Capítulo I:Salud y Asistencia Social
Art. 6.- El Estado provincial a través de sus reparticiones específicas y de acuerdo a lo que determine la reglamentación, pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los hospitales y centros de salud de su jurisdicción, de acuerdo con su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos, centros diurnos y otros, teniendo a su cargo la habilitación, registro y supervisión.
Art. 7.- El Estado provincial, creará y promoverá la creación de instituciones con internación total y/o parcial para personas discapacitadas, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, hogares, minihogares, residencias, comunidades, hogar granja, para semidependientes, dependientes y/o relativamente independientes, con o sin familia y toda nueva alternativa que surgiere por evolución racional, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán especialmente tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las O.N.G. A los efectos del ejercicio de la facultad de fiscalización se tendrá en cuenta lo que determine la reglamentación.
Capítulo II:Trabajo y Educación
Art. 8.- El Estado provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado provincial están obligadas a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en proporción preferentemente no inferior al 4% de la totalidad de su personal. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente de la provincia fiscalizará lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 9.- El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente, teniendo en cuenta la certificación prevista en el art. 3 de la presente ley.
Art. 10.- Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el art. 8 gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación aplicable prevé para los agentes de la Administración Pública.
Art. 11.- En todos los casos que se conceda u otorgue el uso de bienes, del dominio público o privado del Estado provincial, para la explotación de comercios, servicios y cualquier otra actividad, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros, y a las instituciones privadas sin fines de lucro dedicadas a la atención de las personas con discapacidad y/o empresas conformadas con los mismos. Idéntico criterio adoptarán los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del Estado provincial con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen. Igual prioridad tendrán los talleres protegidos de producción, en toda provisión al Estado, siempre que el producto de los mismos pueda competir en calidad y costos. La Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará estos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas, instituciones sin fines de lucro dedicadas a la atención de las personas discapacitadas. El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horario y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión. Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:a) Por renuncia del concesionario.b) Por muerte del mismo.c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión. La Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos. Llevará asimismo los siguientes registros:a) De concesionarios;b) De aspirantes;c) De lugares disponibles.
Art. 12.- La Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social apoyará la creación de talleres protegidos de Producción y grupos laborales protegidos, y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio. Se considerará taller protegido de producción, a la entidad estatal o privada, bajo dependencia de asociaciones, con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada con trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en la edad laboral permitida por el ordenamiento legal vigente y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo. Se considerará "grupo laboral protegido" a las secciones integradas con trabajadores discapacitados, con las mismas características que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado. El trabajo protegido, en todos sus medios, deberá inscribirse en el organismo que la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social determine. Esta Secretaría dictará las normas para la habilitación y supervisión de todos los medios de empleo protegido, los que subordinarán su labor a un régimen de labor especial - LN 24147 .
Art. 13.- El Ministerio de Educación de la Provincia tendrá a su cargo:a) Mantener un vínculo efectivo con los institutos especializados tanto públicos como privados a fin de planificar, dirigir, supervisar, normar, orientar y coordinar actividades en materia de educación especial;b) Asegurar a todos los discapacitados, el derecho a la educación y capacitación laboral y/o profesional. Dicha educación deberá brindarse mediante su integración como alumno en la escuela común. Cuando ello no sea posible, deberá ser incluido en programas de educación especial, del orden oficial o privado;c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;d) Coordinar con las autoridades competentes, la derivación de los educandos discapacitados, a tareas competitivas o a talleres protegidos de producción y toda otra nueva alternativa laboral que surgiere;e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
Capítulo III:Seguridad Social
Art. 14.- Incorpórase al art. 2 de la L 8288 como párr. 2, el siguiente: "Inclúyese dentro del concepto de prestaciones asistenciales las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca".
Art. 15.- Agrégase a la Ley 6623 como art. 1 bis , el siguiente: "El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador de cualquier edad fuere discapacitado y concurriere a establecimiento oficial o privado, controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial. A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que se prestan servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimientos en que se imparta enseñanza primaria".
Art. 16.- Modifícase la Ley 6915 en la forma que a continuación se indica: Agrégase al art. 22, como último párrafo el siguiente: "Percibirá la jubilación por invalidez, hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije, el beneficiario que reingrese a la actividad con relación de dependencia, por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por autoridades competentes para ello".
Art. 17.- En materia de jubilaciones y pensiones la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 16 , 18 y 21 de la Ley 6915 y modificatorias, y en los arts. 21 y 22 de la Ley 11530.
Capítulo IV:Transporte y arquitectura diferenciada
Art. 18.- Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al control de autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas y a su acompañante y cuando razones de edad, impedimento o condiciones económicas así lo justifiquen en el trayecto que medie entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a los discapacitados transportados, las características de los pases que deban exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.
Art. 19.- El distintivo de identificación a que se refiere el art. 12 de la Ley 19279 acreditará el derecho a franquicia de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esa franquicias a los automóviles pantentados en otras jurisdicciones.
Art. 20.- En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen silla de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen. La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas. Las autoridades a cargo de las obras existentes preverán su adecuación para dichos fines.
Capítulo V:Hacienda y economía
Art. 21.- Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo de una deducción especial en la base imponible del impuesto a los ingresos brutos equivalente al cien por cien (100%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. A los efectos de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
Art. 22.- La Ley del Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 4 inc. c) de la presente ley. La reglamentación determinará en que jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
TÍTULO III:DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 23.- Créase la Comisión Provincial para las Personas con Discapacidad, con dependencia directa del gobernador, a través de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación. Dicha Comisión estará integrada por un presidente designado por el Poder Ejecutivo; un Comité Técnico integrado por un representante por cada Ministerio y/o Secretaría vinculada a la temática -Salud y Medio Ambiente; Educación; Promoción Comunitaria; Trabajo y Seguridad Social-; un Comité Asesor integrado por representantes de las organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro de atención al discapacitado, reconocidas e inscriptas en la Dirección Provincial de Rehabilitación o el organismo que la reemplace, uno por cada una de las cuatro regiones provinciales; y representantes de las municipalidades y comunas a razón de uno por cada una de las cuatro regiones provinciales. Para el tratamiento de casos específicos se convocará a la/s repartición/es correspondiente/s. Los objetivos a cumplir por la comisión serán los siguientes:a) Elaborar las políticas en previsión, rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad.b) Entender en su problemática e integración.c) Asesorar, centralizar y coordinar las acciones del Poder Ejecutivo provincial en el área. A los efectos del cumplimiento de los objetivos enumerados, la comisión ejercerá el rango, prerrogativas y competencias que le correspondan de acuerdo con su ubicación jerárquica dentro de la estructura provincial y a lo que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo dispondrá el organigrama pertinente como así también su estructura de personal el que provendrá necesariamente de otras áreas de la Administración Pública provincial.
Art. 24.- A los fines del cumplimiento de esta ley facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias; y reglamentar las disposiciones de la presente ley, dentro de los noventa (90) días de su sanción, sobre la base de la propuesta que efectúe la Comisión Provincial para las Personas con Discapacidad.
Art. 25.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Art. 26.- Invítase a las municipalidades y comunas de la provincia a dictar en sus jurisdicciones regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
Art. 27.- Inscríbase en el Registro General de leyes, etc.

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