Ley 11518 (modifica a la Ley 9325)

Ley 11518 (jueves 13 de noviembre de 1997)
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.- Modifícanse los artículos 2,3,4,6,7,9,11,12,13 ( en sus incisos B y D), 23 y 24 de la Ley Nº 9325, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 2º.- A los efectos de la presente Ley, se considera discapacitado a toda persona que padezca una alteración permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral".
"Artículo 3º.- El Ministerio de Salud y Medio Ambiente a través de la Dirección General de Rehabilitación o el organismo que lo reemplace, en la forma que determine la reglamentación, certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Se indicará asimismo, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar. El certificado que se expida acreditará plenamente la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocar, a excepción de lo referido a la Seguridad Social".
"Artículo 4º.- El Estado Provincial prestará a los Discapacitados, en la medida que éstos, las personas de quienes dependan o los entes de obras sociales a los que estén afiliados no puedan afrontar, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de las personas discapacitadas.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos, becas y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes especiales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes, con los apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan causar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual , familiar, social y cultural.
g) Los Seguros que resguardan la actividad de los discapacitados en los establecimientos educativos se extienden a las labores de los mismos en su calidad de pasantes en los respectivos lugares de trabajo debidamente certificados por los convenios celebrados entre escuela-empresa."
"Artículo 6º.- El Estado Provincial, a través de sus reparticiones específicas y de acuerdo a lo que determine la reglamentación, pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los hospitales y centros de salud de su jurisdicción, de acuerdo con su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos, centros diurnos y otros, teniendo a su cargo la habilitación, registro y supervisión".
"Artículo 7º.- El Estado Provincial, creará y promoverá la creación de instituciones con internación total y/o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, hogares, minihogares, residencias, comunidades, hogar granja, para semidependientes, dependientes y/o relativamente independientes, con o sin familia, y toda nueva alternativa que sugiere por evolución racional, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán especialmente tenidas en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las ONG.
A los efectos del ejercicio de la facultad de fiscalización se tendrá en cuenta lo que determine la reglamentación."
"Artículo 9º.- El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Salud y Medio Ambiente, teniendo en cuenta la certificación prevista en el Artículo 3 de la presente Ley".
"Artículo 11º.- En todos los casos que se conceda u otorgue el uso de bienes, del dominio público o privado del Estado Provincial, para la explotación de comercios, servicios y cualquier otra actividad, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros, y a las instituciones privadas sin fines de lucro dedicados a la atención de las personas con discapacidad y/o empresas conformadas con los mismos. Idéntico criterio adoptarán los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del Estado Provincial, con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Igual prioridad tendrán los Talleres Protegidos de Producción, en toda provisión al Estado, siempre que el producto de los mismos pueda competir en calidad y costos.
La Secretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima de tal concesión o permiso. Revocado por las razones antedichas la concesión o permiso, el organismo público otorgará éstos en forma prioritaria y en las mismas condiciones, a persona o personas discapacitadas, instituciones sin fines de lucro dedicadas a la atención de las personas discapacitadas.
El concesionario deberá cumplir las disposiciones vigentes en materia de higiene, seguridad, horario y demás normas de atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.
Las concesiones otorgadas en virtud de la presente se extinguen:
a) Por renuncia del concesionario;
b) Por muerte del mismo;
c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligaciones inherentes a la concesión .
La Secretaría de Trabajo deberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de la presente Ley, un registro tomando razón de los lugares ya adjudicados por los organismos.
Llevará asimismo los siguientes registros:
a) De concesionarios;
b) De aspirantes;
c) De lugares disponibles".
"Artículo 12º.- La Secretaría de Trabajo apoyará la creación de Talleres Protegidos de Producción y grupos laborales protegidos, y tendrá a su cargo la habilitación, registro y supervisión de los mismos. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
Se considerará taller protegido de producción, a la entidad estatal o privada, bajo dependencia de asociaciones, con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tengan por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada con trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en la edad laboral permitida por el ordenamiento legal vigente y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo.
Se considerará "grupo laboral protegido" a las secciones integradas con trabajadores discapacitados, con las mismas características que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.
El trabajo protegido, en todos sus medios, deberá inscribirse en el organismo que la Secretaría de Trabajo determine. Esta Secretaría dictará las normas para la habilitación y supervisión de todos los medios de empleo protegidos, los que subordinarán su labor a un régimen laboral especial - Ley Nacional Nº 24.147".
"Artículo 13º.-
Inciso b) Asegurar a todos los discapacitados, el derecho a la educación y capacitación laboral y/o profesional. Dicha educación deberá brindarse mediante su integración como alumno en la escuela común. Cuando ello no sea posible, deberá ser incluido en programas de educación especial, del orden oficial o privado.
Inciso d) Coordinar con las autoridades competentes, la derivación de los educandos discapacitados, tareas competitivas o a talleres protegidos de producción y toda otra nueva alternativa laboral que surgiere".
"Artículo 23º.- Créase la Comisión Provincial para Las Personas con Discapacidad, con dependencia directa del Gobernador, a través de la Secretaría General de la Gobernación.
Dicha Comisión estará integrada por un Presidente designado por el Poder Ejecutivo; un Comité Técnico integrado por un representante por cada Ministerio y/o Secretaría vinculada a la temática- Salud y Medio Ambiente; Educación; Promoción Comunitaria; Trabajo y Seguridad Social; un Comité Asesor integrado por representantes de las Organizaciones No Gubernamentales sin fines de lucro de atención al discapacitado, reconocidas e inscriptas en la Dirección Provincial de Rehabilitación o el organismo que la reemplace - uno para cada uno de las cuatro regiones provinciales-; y representantes de las Municipalidades y Comunas a razón de una por cada una de las cuatro regiones provinciales.
Para el tratamiento de casos específicos se convocará a la/s repartición/es correspondiente/s.
Los objetivos a cumplir por la Comisión serán los siguientes:
a) Elaborar las políticas en previsión, rehabilitación integral y equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad.
b) Entender en su problemática e integración.
c) Asesorar, centralizar y coordinar las acciones del Poder Ejecutivo Provincial en el área.
A los efectos del cumplimiento de los objetivos enumerados, la Comisión ejercerá el rango, prerrogativas y competencias que le correspondan de acuerdo con su ubicación jerárquica dentro de la estructura provincial y a lo que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo dispondrá el organigrama pertinente, como así también su estructura de personal, el que provendrá necesariamente de otras áreas de la Administración Pública Provincial.
"Artículo 24º.- A los fines del cumplimiento de esta Ley facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias; y reglamentar las disposiciones de la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su sanción, sobre la base de la propuesta que efectúe la Comisión Provincial Para las Personas con Discapacidad".
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
Firmado: Daniel Castro - Presidente Cámara de Diputados
Gualberto Venesia - Presidente Cámara de Senadores
Aldo Luis Fregona - Secretario Parlamentario Cámara de Diputados
Roberto E. Campanella - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
SANTA FE, 04 de diciembre de 1997
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial.
Firmado: Esteban Raúl Borgonovo – Subsecretario de Asuntos Legislativos - M.G.J.Y C.

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